(+34) 954 86 95 61
·
info@detrinidadyasociados.com
·
L - J 9:00-20:00 | V: 9:00 - 14:00
Contactar
 

Tercería de dominio contra embargo inscrito sobre bien no perteneciente al ejecutado.

El caso típico de procedimiento de ejecución es la sentencia que condena a alguien a satisfacer una cantidad de dinero pero el condenado no paga voluntariamente. El demandante en el procedimiento de ejecución, acreedor de esa suma económica, solicitará la ejecución de la sentencia y mediante el embargo de bienes pertenecientes al condenado-ejecutado y su realización económica podrá cobrar la deuda. Cuando se trata de bienes inmuebles el procedimiento utilizado es la subasta del mismo, produciéndose lo que se denomina una “venta judicial”, cobrándose el acreedor con el precio obtenido en la subasta.

Sentado lo anterior, ¿qué sucede si el bien inmueble objeto de embargo pertenece realmente a un tercero? Ante esta situación, el tercero puede defenderse frente al embargo con una tercería de dominio como mecanismo o remedio procesal que asiste a quien alega ser propietario de un bien ejecutado sin ser el demandado en el procedimiento de ejecución. El objeto de la tercería es alzar la traba correspondiente, es decir, modificar la situación creada por el embargo del bien dentro del proceso de ejecución en que se acordó, con el único objeto de apartar dicho bien del curso de una ejecución en la que no se es parte y que el embargo sea invalidado por el órgano judicial correspondiente.

La legitimación activa para la interposición corresponde a quien afirme ser el dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado, siendo necesario que la adquisición por el tercerista se haya producido con anterioridad a la traba del embargo y que sea ajeno al procedimiento de ejecución, experimentando un menoscabo jurídico y económico a pesar de no ser deudor y de ahí surge su legitimación para interponer la demanda de tercería de dominio.

El recurso y prosperabilidad de la tercería de dominio viene fijada por dos hitos fundamentales:

1.- La adquisición del bien por parte del “tercerista” (quien demanda en el procedimiento de tercería de dominio) debe ser de fecha anterior al embargo. En este punto hay que concretar que la fecha a tener presente es la fecha efectiva del embargo y no la del despacho de la ejecución.

La legitimación del tercerista para interponer la demanda de tercería de dominio debe acreditarse mediante cualquier contrato con finalidad traslativa. El tercerista debe acompañar a la demanda un principio de prueba por escrito correspondiéndole acreditar que ha adquirido el bien conforme establece la legislación civil. En nuestro ordenamiento jurídico rige la denominada teoría del “título y el modo” mediante la cual, además de un título traslativo válido (por ejemplo, un contrato de compraventa) es necesario que se produzca la entrega al adquirente, en cualquiera de las modalidades admitidas en nuestro Derecho. Como es lógico, la constancia de un negocio jurídico transmisivo en escritura pública posicionará al tercerista en una situación más relajada respecto a la carga de la prueba que recae sobre él. Esto es así debido a que el artículo 1462.2 del Código Civil recoge la denominada “tradición instrumental”, es decir que, salvo que de la propia escritura resultare o se dedujere claramente lo contrario, su otorgamiento equivale a la entrega de la cosa, consumándose así la transmisión del dominio del inmueble.

El documento privado conlleva una mayor dificultad probatoria para el actor en la tercería de dominio toda vez que no sólo es suficiente demostrar indubitadamente la realidad de la fecha de suscripción del mismo sino que ha existido “tradición material” (entrega física de la cosa) a favor del tercerista, consumándose igualmente todo el proceso de transmisión de la propiedad. Es muy importante en este punto el artículo 1227 del Código Civil respecto a cómo se obtiene certeza de la fecha de un documento privado frente a terceros: La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

Aun así, si mediante otros medios de prueba puede acreditarse la fecha, autenticidad y contenido del documento privado, prevalecerán sobre lo establecido en el citado precepto

2.- La interposición de la demanda de tercería debe hacerse antes de que se consume la adquisición por parte del deudor-ejecutado.

En cuanto al momento de interposición de la demanda, puede hacerse desde el embargo del bien, aunque este sea preventivo, hasta el momento en que se produzca la transmisión al acreedor o al tercero que lo adquiera por subasta pública, sin que en ningún caso se admita la interposición de segundas o posteriores tercerías sobre el mismo bien, si su fundamento se basa en títulos o derechos que ya tuviera el tercerista cuando formuló la primera demanda.

La legitimación pasiva corresponde al acreedor ejecutante y además, en el caso de que el bien objeto del embargo haya sido designado por el ejecutado, es necesario que también se interponga la demanda contra este. El ejecutado, aunque no se haya dirigido la demanda contra él, puede intervenir en el proceso con los mismos derechos que las otras partes, para lo que es necesario que se le notifique en cualquier caso de la admisión a trámite de la demanda de tercería.

Cuando el verdadero titular no haya hecho valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los ha adquirido de modo irreivindicable, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o de nulidad de la enajenación que le pudieran corresponder.

La tercería de dominio se resuelve por medio de Auto que no produce efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, pronunciándose exclusivamente sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo. El alzamiento de embargo, en su caso, conllevará la extinción de las medidas de garantía que pudieran haberse acordado con relación a los bienes afectados por la tercería (ordenándose por ejemplo, la cancelación de anotaciones preventivas o dejando sin efecto la orden de retención o la administración judicial acordada).

Indicar, que en el supuesto que estemos ante un procedimiento de ejecución de un bien hipotecado, es necesario que el título del tercerista o de su causante esté inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la inscripción de la hipoteca y que se acredite mediante la certificación registral expresiva de la inscripción del título y certificación de no estar extinguido ni cancelado el asiendo de dominio correspondiente.

Admitida la demanda, se suspenderá la ejecución, debiendo tener en cuenta, que si la ejecución es varios bienes, solo se producirá la suspensión respecto al bien sobre el que se ejerce la tercería, pudiendo el Letrado de la Administración de Justicia solicitar al tercerista la prestación de caución por los daños y perjuicios que pueda sufrir el acreedor ejecutante y de igual forma, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte, puede ordenar la mejora del embargo.

Si estamos ante un procedimiento de ejecución de un bien hipotecado, la admisión de la demanda de tercería, como en el caso anterior, suspenderá la ejecución respecto a los bienes que se refiera, y si los mismos solo fueran parte de los comprendidos en la hipoteca, si el acreedor lo solicita, se podrá seguir el procedimiento respecto de los demás.

Hay que indicar que el objeto de la tercería únicamente puede ser el alzamiento del embargo, sin que pueda admitirse ninguna otra pretensión por el actor, mientras que el ejecutante y en su caso, el ejecutado, solo podrán pretender el mantenimiento de dicho embargo o la sujeción a la ejecución del bien. Esta limitación del objeto del procedimiento, implica que la sentencia que pueda dictarse, solo debe declarar la pertenencia del bien y la procedencia o no de su embargo, a los efectos únicos de la ejecución que se está tramitando, sin que, por tanto, tenga efectos de cosa juzgada en cuanto a la propiedad del bien, que podrá luego ser reclamada en el procedimiento declarativo correspondiente.

En el supuesto de que los demandados no contesten a la demanda, se entiende que los hechos alegados por el tercerista han sido admitidos.

Si se estima la tercería de dominio, el auto ordenará el alzamiento del embargo y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra garantía del embargo del bien.

 

Artículos recientes

Comprar un inmueble de banco sin riesgos: guía legal con abogado y errores frecuentes.
abril 14, 2026
Ejecución extrajudicial y control de cláusulas abusivas.
abril 7, 2026
Causas de oposición a la ejecución de título judicial y posibilidad de rehabilitar el crédito hipotecario conforme al artículo 693.3 LEC.
abril 7, 2026
Contrato de arras.
abril 7, 2026
Desahucio por precario: cómo recuperar la vivienda cuando el contrato ha terminado.
marzo 27, 2026
Sentencia pionera en defensa de la conciliación de la vida laboral y familiar.
marzo 27, 2026
Desistimiento en contratos con agencias inmobiliarias: cómo desistirte del contrato y recuperar tu dinero.
marzo 27, 2026
Eutanasia y Derecho.
marzo 27, 2026
Baremo de reconocimiento de discapacidad.
marzo 24, 2026
Sentencia pionera reconoce el derecho de reducción de jornada al padre de un niño con autismo grave. Lo sustantivo es acreditar que el menor necesita atención constante.
marzo 24, 2026
El caso de Sagunto y otras cofradías que excluyen la participación de las mujeres en la Semana Santa. Tradición machista frente a Constitución.
marzo 24, 2026
Notificación y consentimiento del deudor ante la cesión del crédito.
marzo 19, 2026
¿Son análogas las exigencias del art. 686.3 a las del art. 573.1.3º de la LEC?
marzo 19, 2026
Prescripción de la acción de Servicios Financieros Carrefour / Investcapital LTD.
marzo 17, 2026
Ejecución hipotecaria contra herencia yacente e ignorados herederos.
marzo 17, 2026
Derechos de los pasajeros ante cancelaciones y escalas forzosas por la guerra en Irán.
marzo 4, 2026
¿Puede legalmente España negar a EEUU usar las bases militares de Morón y Rota para atacar a Irán?
marzo 4, 2026
¿Es legal el ataque de EEUU e Israel a Irán? ¿Y la respuesta de Irán a terceros países ?
marzo 3, 2026
Desahucios, allanamientos y usurpaciones. Cifras en 2024 y penas.
febrero 26, 2026
Nueva sentencia relevante en materia de suspensión de desahucios. La vulnerabilidad no exime de búsqueda activa de alternativa habitacional.
febrero 26, 2026
Ir al contenido