Tras el dictado de la STJUE de 12 de julio de 2024 cabe extraer las conclusiones siguientes:
-No cabe incurrir en un automatismo simplista en virtud del cual la cláusula reguladora del IRPH haya de reputarse nula por razón de no quedar anudada a un diferencial negativo, pues no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que imponga preceptivamente tal solución.
-Las exigencias de la transparencia formal quedan cumplidas por la publicación en el BOE, tanto de la definición y la fórmula de cálculo del IRPH, como de la entidad cuantitativa, mes a mes, de dicho índice de referencia, al igual que las de los restantes tipos de interés oficiales.
-El conocimiento que el consumidor debe tener sobre la definición y elementos del índice en tanto hay publicada una norma en un boletín oficial que lo define, presupone una determinada aptitud a todo consumidor medio para acceder a la información disponible sin tener que realizar una investigación exhaustiva. Y si bien puede ocurrir que no conste que se ofreciera o advirtiera al prestatario cuál habría sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la suscripción del contrato, ello no será suficiente para concluir que carezca de transparencia.
-La falta de transparencia no motiva la directa anulación, sino que abre el análisis de eventual abusividad, de modo que la información al consumidor del contenido no preceptivo de la Circular no resulta determinante para resolver la falta de transparencia, ya afirmada en esta sentencia.
-Lo que sí puede determinar la abusividad de la cláusula es la concurrencia de los dos parámetros a los que se refieren la Directiva y la legislación de consumidores: el desequilibrio importante y la mala fe.
-Para apreciar si hay desequilibrio no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el Euribor), porque para el cálculo del IRPH se toman en consideración no solo los préstamos con Euribor, sino también los préstamos referenciados a otros tipos variables y los préstamos a interés fijo, así como los diferenciales. De forma que el tipo nominal resultante de la aplicación del índice más el margen o diferencial puede ser superior, inferior o igual, en el momento de la contratación, utilizando el IRPH con un diferencial menor que utilizando el Euribor con un diferencial mayor. El diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendrá determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes «fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc…).
-El desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato. La evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio causante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
-Nuestra jurisprudencia ha declarado reiteradamente que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.
-No cabe entender que ocasione un desequilibrio importante, ni que vulnere por sí mismo la buena fe, un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, más cuando el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que su aplicación fuera de ese ámbito de financiación oficial no puede resultar contrario a la buena fe.

