Desde el 2 de agosto de 2026, el art. 50.4 del Reglamento (UE) 2024/1689 obliga a quien despliegue un sistema de IA que genere o manipule imágenes, audio o vídeo que constituyan una ultrafalsificación a hacer público su origen artificial. El art. 50.5 exige que la información sea clara y distinguible, como máximo cuando se produzca la primera exposición al contenido. La fecha de aplicación resulta del art. 113.
La excepción para obras manifiestamente creativas, satíricas, artísticas, de ficción o análogas no equivale a poder publicar sin aviso. En esos casos, la transparencia se limita a hacer pública la existencia del contenido generado o manipulado artificialmente, de forma adecuada y sin dificultar la exhibición o el disfrute de la obra. Por tanto, un meme claramente satírico puede beneficiarse de esa modalidad menos intrusiva de aviso; pero que el contenido sea un meme no establece por sí solo que esté exento de informar.
Tampoco basta con que se presente como sátira si, atendiendo al contenido y al contexto, puede confundirse razonablemente con una declaración auténtica del candidato. La calificación depende de la pieza concreta, de cómo se difunda y de si la apariencia de realidad es manifiesta. Y el cumplimiento del aviso no autoriza por sí mismo a utilizar la imagen o la voz de otra persona ni excluye una posible lesión de su honor, intimidad o propia imagen.
La excepción satírica no es una exención total. El propio art. 50.4 limita la obligación a hacer pública la existencia de la manipulación de manera adecuada, sin perjudicar la exhibición o disfrute de la obra. Un rótulo, una leyenda o una indicación visible pueden cumplir esa función si permiten advertir al público que el contenido es artificial. El aviso debe darse, conforme al art. 50.5, de manera clara y distinguible, a más tardar en la primera exposición.
La etiqueta «meme» no decide por sí sola el asunto. Importan la apariencia del vídeo, el contexto de publicación y si una persona razonablemente informada puede reconocer la sátira o, por el contrario, creer que se trata de una grabación auténtica. Si la pieza es manifiestamente satírica, se aplica la modalidad atenuada de transparencia; si puede confundirse con una declaración real, no basta con invocar el humor para eludir el aviso.
Límites electorales, honor y responsabilidad.
La obligación del Reglamento de IA es distinta de la eventual responsabilidad por la difusión. Poner un aviso no convierte en lícito cualquier uso de imagen o voz ni excluye automáticamente una intromisión ilegítima en el honor o en la propia imagen. El art. 7.5 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 contempla, respectivamente, la reproducción o publicación de la imagen y las imputaciones o expresiones que lesionen la dignidad y menoscaben la fama.
Tampoco toda falsedad es delito. Si el vídeo atribuye al político la comisión de un delito concreto, podría examinarse la calumnia: el art. 205 del Código Penal la define como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Si contiene expresiones gravemente ofensivas, podría valorarse la injuria conforme al art. 208 CP; no toda crítica, burla o sátira alcanza el umbral penal. La responsabilidad debe determinarse atendiendo al contenido exacto, al contexto, a la intención y a quién creó o difundió el material.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ayuda a precisar esos límites, aunque no establece una regla específica sobre deepfakes electorales:
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 11 de junio de 2026, sentencia núm. 398/2026, ECLI:ES:TS:2026:2682 . Para la calumnia exige la imputación de un delito concreto y terminante; las atribuciones genéricas no bastan. Aplicado a un vídeo, debe comprobarse qué delito se atribuye exactamente y si la imputación se presenta como un hecho, no limitarse a señalar que el contenido es falso u ofensivo.
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 3 de junio de 2026, sentencia núm. 850/2026, ECLI:ES:TS:2026:2431 . Resuelve una demanda de protección del honor vinculada a expresiones difundidas en un contexto de interés público y a un vídeo presentado como meme. Su utilidad es recordar que el contexto y la forma satírica importan en la ponderación, pero no que cualquier vídeo etiquetado como meme quede protegido automáticamente.
En definitiva, «Si los vídeos hacen pasar por auténticas declaraciones o actuaciones que fueron generadas o manipuladas con IA y constituyen ultrafalsificaciones, el art. 50.4 del Reglamento (UE) 2024/1689 exige hacer pública su naturaleza artificial. Si son obras manifiestamente satíricas, la obligación se limita a revelar adecuadamente que contienen material artificial, sin impedir el disfrute de la obra: no hay una exención total por llamarlas memes. Además, el aviso no excluye una posible vulneración del honor o de la propia imagen; y solo habrá calumnia si se imputa concreta y terminantemente un delito con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La valoración final depende del vídeo, su contexto y su difusión.»
En la práctica, conviene conservar los vídeos originales, las publicaciones, fechas, cuentas difusoras y cualquier dato sobre quién encargó, generó o pagó la difusión. La cuestión concreta que falta para calificar estos vídeos es si son reconocibles como sátira o pueden confundirse con grabaciones auténticas, y qué afirmaciones atribuyen al suplantado.
Atribuir falsamente un delito podría plantear calumnia si concurren los requisitos del art. 205 CP; otras expresiones podrían dar lugar a un análisis de injurias conforme al art. 208 CP. No toda falsificación ni toda sátira que ofenda constituye automáticamente uno de esos delitos. En el contexto electoral también puede ser relevante el art. 148 LOREG para calumnias e injurias cometidas durante la campaña y con motivo u ocasión de ella.
Por tanto, desde agosto de 2026 rige una obligación de transparencia para las ultrafalsificaciones comprendidas en el art. 50.4; incluso en obras satíricas debe hacerse pública su existencia, aunque con una forma de aviso menos intrusiva. La posible responsabilidad por lesión de derechos o por delito se analiza aparte y no queda resuelta por etiquetar el contenido como generado por IA.
Derechos de la persona suplantada.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo permite examinar separadamente el uso de la imagen, la voz y el nombre, y el eventual menoscabo del honor. Su art. 7.5 contempla la reproducción o publicación de la imagen; el art. 7.6, la utilización del nombre, la voz o la imagen para fines publicitarios o análogos; y el art. 7.7, las imputaciones o expresiones que lesionen la dignidad y la fama. En virtud del art. 9, pueden solicitarse el cese, medidas para impedir nuevas intromisiones, indemnización —incluido el daño moral— y, cuando corresponda, medidas cautelares. La notoriedad pública de un candidato no supone una autorización general para fabricar declaraciones o actuaciones suyas: las excepciones del art. 8 han de valorarse según el uso concreto, incluida una eventual caricatura reconocible como tal.
Reglas electorales y penales.
La LOREG —Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio— define en su art. 50.4 la campaña electoral como actividades lícitas dirigidas a captar sufragios. Su art. 53 delimita los periodos de propaganda, también respecto de inserciones en medios digitales. El art. 58 bis.4 exige que las actividades divulgativas allí reguladas identifiquen de modo destacado su naturaleza electoral y su apartado 5 reconoce un modo sencillo y gratuito de oposición para el destinatario. Ninguno de esos preceptos constituye una autorización para atribuir falsamente mensajes a un candidato o a un partido.
En el plano penal, el art. 401 del Código Penal —Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre— sanciona la usurpación del estado civil: no debe equipararse sin más a clonar una voz, crear un perfil falso o publicar un deepfake. Si la pieza imputa falsamente un delito a una persona, habrá que examinar los elementos de la calumnia del art. 205 CP; otras expresiones pueden requerir un análisis distinto del honor y, en su caso, de las injurias. El art. 148 LOREG establece una regla especial para calumnias e injurias cometidas en período de campaña y con motivo u ocasión de ella. La falsedad tecnológica, por sí sola, no sustituye la prueba de los elementos de cada infracción.
Jurisprudencia: alcance de las resoluciones disponibles.
No existe aún una sentencia expresa del Tribunal Supremo que, entre las resoluciones citadas a continuación, resuelva directamente la responsabilidad por un deepfake o una clonación de voz en campaña electoral. Sí existe jurisprudencia útil para delimitar el contexto electoral en que se difundiría, especialmente cuando intervienen poderes públicos o se emplean encuestas.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 26 de mayo de 2021, sentencia núm. 743/2021, ECLI:ES:TS:2021:2114 . Examina una sanción electoral al presidente del Gobierno en funciones y la relación entre libertad de expresión y neutralidad institucional. Su utilidad para una falsificación sintética se limita a los casos en que se invoque la naturaleza «privada» de la difusión pese a una posible intervención institucional.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 16 de octubre de 2024, sentencia núm. 1638/2024 , ECLI:ES:TS:2024:5042 . Sistematiza las exigencias de objetividad, transparencia e igualdad y las prohibiciones de campañas de logros e inauguraciones derivadas del art. 50.2 LOREG. Es pertinente si la pieza manipulada se presenta como comunicación institucional o cuenta con organización o financiación pública; no decide si cualquier deepfake privado infringe ese artículo.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 8 de abril de 2025, sentencia núm. 418/2025, ECLI:ES:TS:2025:1544 . Aborda la Instrucción 1/2024 de la Junta Electoral Central relativa a encuestas de organismos dependientes de las Administraciones Públicas y destaca la igualdad entre formaciones ante comunicaciones anticipadas de datos. Su alcance sería complementario si la desinformación sintética se integra en la presentación pública de una encuesta; no versa sobre identidad digital.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 8 de abril de 2025, sentencia núm. 420/2025, ECLI:ES:TS:2025:1541 . En un litigio sobre un estudio del CIS y las obligaciones frente a la Junta Electoral Central, rechaza que la Instrucción 1/2024 exceda, en los aspectos examinados, la potestad interpretativa de esta. Sirve para delimitar el control electoral de encuestas públicas, no para fundamentar una prohibición general de contenidos generados con IA.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 19 de junio de 2025, sentencia núm. 781/2025, ECLI:ES:TS:2025:2937 . Trata una sanción relativa a un estudio del CIS y rechaza, respecto del art. 69 LOREG, una lectura que restringía las obligaciones examinadas únicamente a preguntas sobre la elección convocada. También aquí su pertinencia queda circunscrita al supuesto de encuestas o datos electorales presentados junto con la manipulación.

