La reciente Sentencia 124/2025, de 29 de enero de 2026, de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias reconoce el derecho de reducción de jornada al padre de un niño con autismo grave. La mutua y el juzgado se lo negaron porque no cumplía el requisito de hospitalización prolongada, pero el Tribunal subraya que lo sustantivo es que el menor necesita atención constante.
Como único motivo de revisión fáctica, la familia del niño y parte recurrente interesó la adición de un nuevo Hecho Probado, cuya redacción sería la siguiente:
“Como consecuencia de las enfermedades que padece el menor Darío se encuentra en tratamiento continuado por la Unidad de Salud mental del hospital Dr. Jose Molina Orosa, por la unidad de psicología clínica, la unidad de pediatría también del centro hospitalario de Arrecife Dr. Jose Molina Orosa. (Folios 12, 14 y 15). Valorado y dado de alta de Gastroenterología CHUIMI con diagnóstico trastorno digestivo funcional. (Folio 12). Presenta dificultades para que salga de casa, hacer actividades con otras personas que no sean familiares más allegados, le cuesta mucho cambiar rutinas. (Folio 14 USM) Ha ido reduciendo las actividades en las que participaba que han desembocado en que no tenga un funcionamiento normalizado. Se han visto las limitadas las actividades que puede hacer con su hermana. (Folio 14 USM). Incapaz de realizar actividad de cuidado personal (Folio 15). Como consecuencia de su trastorno alimentario es muy selectivo por temporadas solo como un solo a limento y de la forma que él quiere. (Folio 14) La madre ha solicitado reducción de jornada laboral pero ya no puede reducirla más su padre ha solicitado reducción de jornada. (Folio 14). Limitación a la hora de salir y realizar actividades. Diarreas explosivas crónicas desde siempre. Persisten deposiciones explosivas y malolientes. (folios 12 y 14) Recibe terapia ocupacional y pedagogía. (Folio 12).”
Por tanto, la cuestión nuclear del recurso que la familia somete a consideración del Tribunal no es otra que determinar si la ausencia de un ingreso hospitalario de larga duración, en sentido estricto, impide por sí sola el reconocimiento de la prestación económica por cuidado de menores afectados por enfermedad grave, cuando concurren el resto de requisitos legalmente exigidos y, muy especialmente, cuando la situación del menor demanda de sus progenitores un cuidado directo, continuo y permanente de intensidad tal que justifica precisamente la razón de ser de esta prestación.
El artículo 190 LGSS, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1148/2011, configura la situación protegida atendiendo a la necesidad de cuidado que el menor enfermo requiere, no a la circunstancia meramente formal de si ha existido o no un previo internamiento hospitalario. Precisamente por ello, el propio artículo 2 del citado reglamento establece que se considera como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en el domicilio tras el diagnóstico. Esta previsión normativa evidencia que el legislador no quiso condicionar la protección a la existencia de una hospitalización efectiva, sino que atendió a la realidad material del cuidado que el menor precisa, con independencia del ámbito físico en que este se dispense. Las reglas de Seguridad Social parten del derecho de reducción de jornada que para tales fines se reconoce a los trabajadores asalariados (párrafo tercero art. 37.5 ET). De ahí que en principio sean aplicables a los trabajadores por cuenta ajena, ya pertenezcan al Régimen General, ya pertenezcan a otros regímenes.
No obstante, también se ha decidido su aplicación a los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores Autónomos, bien es cierto que en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente (DA 1ª LGSS y art. 1 RD 1148/2011). Pueden acceder a esta prestación los trabajadores a tiempo parcial, en las condiciones reglamentariamente establecidas (art. 4 RD 1148/2011).
La situación protegida deriva del ejercicio del derecho a reducción de la jornada de trabajo reconocido a las personas que trabajan para poder atender a menores a su cargo afectados por cáncer o cualquier otra enfermedad grave durante su hospitalización, en principio, en los términos legalmente establecidos. Dos son, pues, las condiciones básicas que han de concurrir para que aflore esta contingencia en el ámbito de la Seguridad Social:
- Existencia de un menor de edad afectado por cáncer o cualquier otra enfermedad grave que requiera hospitalización de larga duración y tratamiento continuado (art. 190 LGSS y art. 2.1 RD 1148/2011); dicho menor deberá estar a cargo de una persona que trabaje y que se encuentre en el ámbito de aplicación de estas normas de Seguridad Social. La hipótesis de cáncer comprende, por disposición legal directa, tanto «tumores malignos» como «melanomas» y «carcinomas»; la enfermedad grave se utiliza en cambio como concepto general y abierto, aunque el reconocimiento de la prestación económica de seguridad social se limita a las enfermedades reglamentariamente descritas (art. 3 RD 1148/2011, que remite al Anexo de esa misma norma, actualizable mediante orden ministerial según DF 3ª RD 1148/2011.
- Y se exige adicionalmente que el menor sea objeto de un «ingreso hospitalario de larga duración» por alguna de aquellas enfermedades, y que dicho menor necesite, cuidado directo, continuo y permanente. Pero a los efectos anteriores, se considera como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en el domicilio tras el diagnóstico y hospitalización. (art. 2 del RD 1148/2011).
Los hechos probados de la sentencia de instancia, que permanecieron inalterados en la alzada, revelan una situación que encaja de pleno en el ámbito de protección de la norma. El menor Darío, nacido el 4 de diciembre de 2014, padece trastorno del espectro autista, retraso del lenguaje en grado moderado, trastorno de conducta alimentaria y trastorno de conducta grave. Le ha sido reconocida una situación de gran dependencia, grado III, la máxima que contempla nuestro ordenamiento. Se encuentra en tratamiento continuado por la Unidad de Salud Mental, la Unidad de Psicología Clínica y la Unidad de Pediatría del Hospital Dr. José Molina Orosa. Es incapaz de realizar actividades de cuidado personal. Presenta severas dificultades para salir de casa y realizar actividades con personas ajenas a su núcleo familiar más cercano. Su trastorno alimentario le lleva a una selectividad extrema que por temporadas le reduce a un solo alimento. Ha ido reduciendo progresivamente las actividades en las que participaba hasta el punto de no tener un funcionamiento normalizado, viéndose limitadas incluso las actividades que puede compartir con su propia hermana. Este relato fáctico describe una situación que, con toda evidencia, exige de sus progenitores un cuidado directo, continuo y permanente de extraordinaria intensidad. El hecho de que el menor no haya requerido un ingreso hospitalario prolongado no significa que su situación sea menos grave ni que sus necesidades de atención sean menores, antes al contrario, las patologías del espectro autista con la severidad que presenta Darío demandan precisamente una atención constante en el entorno familiar, siendo este el ámbito terapéutico más adecuado para su tratamiento. Negar la prestación por la ausencia de hospitalización previa supondría tanto como establecer una discriminación injustificada entre menores con enfermedades que típicamente requieren internamiento y aquellos cuyas patologías, siendo igualmente graves y demandando idéntica dedicación de sus progenitores, se tratan preferentemente de forma ambulatoria o domiciliaria.
No puede prosperar el argumento de la Mutua basado en que el menor acude diariamente a un centro escolar y participa en actividades como clases de balonmano con su hermana, pretendiendo extraer de ello que no precisa un cuidado continuo. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de junio de 2016, recurso 80/2015, abordó un supuesto sustancialmente análogo al presente y estableció criterios interpretativos que resultan plenamente aplicables a este caso. Así pues, conviene detenerse en la ratio decidendi de aquella sentencia del Tribunal Supremo porque sus razonamientos resultan enteramente trasladables al caso que nos ocupa. El Alto Tribunal rechazó expresamente el argumento, esgrimido entonces por la Mutua y acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la sentencia de 11 de noviembre de 2014 (rec. 625/2014), que fue casada, de que la escolarización del menor en un centro especial generaba una «esfera de desconexión» con el progenitor que impedía apreciar la concurrencia del cuidado directo, continuo y permanente. Frente a tal tesis, la Sala Cuarta razonó que la asistencia del menor a un centro especial no equivale a una escolarización normal, sino que constituye una ayuda específica o un tiempo de respiro para los progenitores respecto del cuidado continuo en domicilio que el menor requiere, de forma que, si no existiera esa posibilidad, no sería suficiente a los progenitores una reducción de jornada, sino que al menos uno de ellos debería abandonar su relación laboral, que es precisamente lo que la prestación litigiosa pretende evitar. Esta consideración cobra especial relevancia en el presente caso, donde consta acreditado que el menor «acude habitualmente a sesiones de terapia ocupacional en el centro con la terapeuta ocupacional». La situación descrita encaja de pleno en la finalidad tuitiva de la norma que, como señala la exposición de motivos del Real Decreto 1148/2011, no es otra que compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas trabajadoras al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo durante el tratamiento continuado de la enfermedad fuera del centro hospitalario.
Destacó igualmente dicha sentencia que no está prevista como causa de extinción de la prestación el que el menor esté escolarizado, y que resulta impensable hoy en día que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización o tratamiento para intentar mejorar su situación. Estos argumentos, que compartimos plenamente, desautorizan la interpretación restrictiva que la Mutua demandada e impugnante propugna. Si la escolarización del menor no impide el reconocimiento de la prestación cuando concurren los demás requisitos, con mayor razón debe concluirse que la ausencia de hospitalización previa tampoco puede constituir un obstáculo insalvable cuando, como en este caso, la situación del menor demanda objetivamente el cuidado directo, continuo y permanente que la norma contempla como presupuesto de la protección.
El trastorno del espectro autista con las características que presenta Darío figura expresamente en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, actualizado por la Orden TMS/103/2019, como enfermedad grave a efectos de esta prestación. A saber, tenemos: «V. Psiquiatría 31. Trastornos de la conducta alimentaria. 32. Trastorno de conducta grave. VI. Neurología 45 bis. Cualquier otra enfermedad neurológica y/ o neuromuscular grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.» Según el HP 5º, «Darío padece las siguientes enfermedades: trastorno autista, retraso del lenguaje en grado moderado precisa apoyo significativo trastorno de conducta alimentaria y trastorno de conducta grave.» Es decir, dos de las tres antes transcritas, pudiendo considerar, por el nuevo hecho adicionado al relato fáctico, que el trastorno autista es una enfermedad neurológica grave. La inclusión de esta patología en el listado de enfermedades protegidas no puede quedar vaciada de contenido efectivo mediante una interpretación que exija en todo caso una hospitalización que, por la propia naturaleza del trastorno, no resulta el tratamiento indicado. Tal interpretación conduciría al absurdo de incluir formalmente una enfermedad en el catálogo de patologías protegidas para después negar sistemáticamente la prestación a quienes la padecen por no cumplir un requisito que resulta ajeno a su tratamiento médico adecuado.
Por todo lo expuesto, la sentencia estima la demanda interpuesta por don Gabino frente a MUTUA UNIVERSAL sobre PRESTACIONES y por ende se reconoce el derecho del actor a la prestación económica por cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y se condena a la mutua al abono de dicha prestación con efectos de 08 de noviembre de 2023.

