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Notificación judicial en el extranjero.

Cada vez es más habitual que personas que residen fuera de España reciban cartas o notificaciones procedentes de juzgados españoles: una demanda civil, una reclamación de deudas, un procedimiento de familia, una citación penal, etc.

Que vivas en el extranjero no significa que los tribunales españoles pierdan automáticamente competencia.

Pueden seguir siéndolo, por ejemplo, si la obligación principal del contrato que se reclama debía cumplirse en España, el bien está en territorio español, el daño principal se ha producido en España o el hecho investigado es un delito cometido allí.

Para que el procedimiento sea válido, la notificación debe llegar hasta tí con las garantías mínimas que exige el derecho de defensa.

Ese envío al extranjero sigue una normativa muy clara:

-. Normas de la Unión Europea.
-. Tratados internacionales en los que España sea parte.
-. Legislación interna española, con carácter supletorio.

Se encuentra en el artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y en el artículo 2 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, entre otras normas.

La notificación es un acto procesal formal del órgano jurisdiccional por el que se comunica a una persona una resolución judicial determinada, por ejemplo, de admisión de una demanda contra el destinatario de la notifica­ción. Ninguno de los convenios internacionales en los que España es parte especifica en qué casos debe practicarse la notificación en un país extranjero. En consecuencia, para los casos regulados por el Derecho español y no por el Derecho europeo, es el Derecho procesal del Estado cuyos tribunales conocen del asunto (Lex Fori) el que debe decidir los casos en los que es preciso llevar a cabo una notificación a un sujeto «en país extranjero» (art. 3 LEC). En Derecho procesal español, esta circunstancia depende, normalmente, del domicilio del sujeto a notificar. Así pues, un “domicilio en el extranjero” exige una “notificación en el extranjero” (AAP Cádiz 4 junio 2012 [sentencia marroquí de divorcio]). De ese principio se derivan varias consecuencias importantes.

(a) Una empresa con sede en país extranjero que cuenta con sucursales en España puede ser notificada en la sucursal española de la misma.

(b) No puede notificarse en España a una sociedad con sede social en el extranjero a través de su filial en España, pues son sociedades y personas jurídicas distintas (AAP Zaragoza 11 octubre 2007 [emplazamiento de sociedad alemana]).

(c) Se puede notificar a una sociedad en el lugar desde donde radica su dirección visible (Place of Head Office Functions) esto es, en el lugar donde se halla su “centro de intereses principales”, tal y como entiende dicho concepto el Reglamento 2015/848 de 20 mayo 2015 [insolvencia transfronteriza] (en Francia: Sent. TGI Lure 29 marzo 2006).

(d) En el caso de notificación al demandado con domicilio en el extranjero, es obligatorio emplear los instrumentos legales en vigor para España. Ello resulta operativo también en relación con los procesos de exequatur de sentencias extranjeras en España si el demandado por exequatur tiene su domicilio en el extranjero (AAP Cádiz 4 junio 2012 [sentencia marroquí]).

Normalmente la notificación del procedimiento es un acto sencillo que, en todo caso, realiza el propio Juzgado, en el domicilio o lugar de trabajo del demandado, dirección que facilita el demandante o que en caso de desconocimiento indaga el órgano judicial por medio de averiguación domiciliaria desde el punto neutro judicial. La notificación es fundamental para no producir indefensión a la parte ausente y para la correcta tutela judicial efectiva, y ello salvo que se hayan realizado todos los actos de comunicación que la ley fija y, ante la imposibilidad de notificar se haya declarado la rebeldía del demandado y el procedimiento continúe en su ausencia.

Pero en ocasiones puede conllevar más dificultades de lo que aparenta, bien porque no conste domicilio alguno del demandado, porque éste directamente esquive dicha notificación para evitar así su enjuiciamiento o, lo que en el presente artículo nos interesa, porque el demandado resida en un país extranjero. La regulación que se da en las notificaciones internacionales depende del país donde se deba realizar.

En este sentido, si la notificación se debe realizar en un Estado miembro de la Unión Europea deberemos acudir al Reglamento 1393/ 2007, de 13 de noviembre, relativo a la notificación y al traslado entre los Estados miembros de la UE de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. Incluyendo Dinamarca, ya que el régimen del Reglamento es también aplicable por la existencia de un acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y dicho Estado miembro.

En lo que respecta a los documentos extrajudiciales se refiere a documentos notariales o incluso a documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario en el extranjero es necesaria para el ejercicio de un derecho. Es así mismo necesario señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta de manera amplia el concepto “materia civil o mercantil” en lo que respecta a la aplicación de este Reglamento abarcando otros procedimientos que rigurosamente no es materia civil o mercantil.

Otro grupo de países, esto es, los firmantes del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, (Convenio de La Haya 1965), se rigen por lo preceptuado por dicho convenio en lo que respecta a notificaciones internacionales.

Y, en último término, se ha de estar al Derecho de origen interno, que se aplica para las notificaciones internacionales al resto de Estados no comprendidos en las cláusulas anteriores (ello sin perjuicio de la posible existencia de convenios bilaterales entre España y el Estado correspondiente, como por ejemplo con Brasil o China y el Convenio de Panamá de 1975, que regulan la cooperación jurídica internacional e incluyen las vías relativas a actos de notificación).

Por lo tanto, lo primero que se ha de tener en consideración es el país donde reside el demandado y una vez se tiene constancia de en qué grupo de los tres anteriores se encuentra, actuar como a continuación se detalla.

Si se trata de un Estado miembro de la Unión Europea hay cuatro vías de notificación, la primera de ellas, la ordinaria y más común, es la notificación a través de las autoridades del Estado requerido.

En este caso la comunicación es directa, descentralizada entre autoridades nacionales, sin acudir a la vía diplomática o autoridad central. La segunda vía es la solicitud de notificación hecha por cualquier persona interesada en el proceso del Estado de origen y dirigida a agente judicial, funcionario u persona competente para practicar notificaciones del Estado requerido (siempre y cuando esté permitido por el Derecho del Estado miembro).

La tercera se trata del traslado o notificación al destinatario por servicio postal mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. Y por último, la más inusual de ellas, la remisión directa al destinatario a través de los agentes diplomáticos o consulares del Estado de origen en el Estado de destino.

En lo que respecta a los Estados firmantes del Convenio de la Haya, este permite la comunicación directa al destinatario por vía postal, la comunicación directa por vía de autoridades diplomáticas o consulares del Estado de origen, o la comunicación a través de autoridades del Estado requerido.

En último término, como se ha expuesto, para países que no integren los convenio anteriores, se habrá de estar en primer lugar a si existe convenio bilateral, y de no ser así, habrá que acudir al régimen interno del país de destino.

Aparte de todo lo anteriormente expuesto, es importante considerar también el idioma en que está redactado el documento o documentos que deban notificarse. En principio, corresponde al demandante decidir si traduce o no los documentos y por ende asumir los costes correspondientes. A estos efectos, debe tener en cuenta que el Reglamento de la Unión Europea reconoce el derecho del destinatario a negarse a aceptar el documento si no está redactado bien en una lengua que el destinatario entienda o bien en una lengua oficial del Estado donde deba efectuarse la notificación.

Esto puede ser un problema cuando la prueba documental es muy voluminosa, los costes de traducción pueden ser elevados y dilatar el proceso, pudiendo no traducir dicha documentación, pero existiendo el riesgo de que el demandado se acoja a las garantías que dispone el Reglamento de la UE.

En lo que respecta al Convenio de la Haya en cuanto al idioma, su reglamentación es similar y en caso de convenios bilaterales o la reglamentación interna se habrá de estar al caso en concreto de cada uno de ellos.

En este escenario vamos a analizar las notificaciones a realizar en Gibraltar.

Como sabemos, desde el 1 de febrero de 2020, el Reino Unido no es un Estado miembro de la UE, y desde el 1 de enero de 2021 los procedimientos de cooperación judicial internacional en materia civil entre España y el Reino Unido se regulan por los convenios internacionales vigentes entre los dos Estados y por la legislación nacional interna de cada Estado en su caso.

La cooperación judicial civil en curso en materia civil y mercantil se regula por lo previsto en los arts. 66 a 69 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DOUE 31.1.2020, L 29/7). En este marco, los Convenios de La Haya (Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial y Convenio relativo a la mutua asistencia en los procedimientos civiles y comerciales entre España y Gran Bretaña, de 27 de junio de 1929) proporcionan un marco de utilidad para la cooperación España-Reino Unido en este ámbito.

La notificación de una causa judicial en Gibraltar a un residente o entidad española se realiza mediante auxilio judicial internacional. Al no aplicarse directamente los reglamentos europeos tras el Brexit, el cauce principal es el Convenio de La Haya XIV de 15 de noviembre de 1965, gestionado a través de las autoridades centrales correspondientes.

El art. 1.I del Convenio de La Haya de 15 noviembre 1965 [notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial] sólo indica que «[e]l presente Convenio se aplica, en materias civil o comercial, a todos los ca­sos en que un documento judi­cial o extrajudicial deba ser re­mitido al extranjero para su notificación o traslado«, pero no precisa en qué casos tales documentos deben ser «remitidos al extranjero». De igual modo, el art. 1.I CH 1970 [prueba en el extranjero] precisa que «[e]n materia ci­vil o mercantil, la autoridad ju­dicial de un Estado Contratante podrá, en conformidad a las dis­posiciones de su legislación, so­licitar, de la autoridad compe­tente de otro Estado Contratan­te, por comisión rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuacio­nes judiciales«. En consecuencia, estos dos convenios internacionales no fijan los casos en los que la notificación o prueba deben practicarse en el extranjero y/o requieren intervención de autoridades judiciales extranjeras. La cuestión queda en manos, pues, del Derecho nacional de cada Estado contratante.

El tribunal español tiene el deber constitucional de “localizar” el lugar donde radica el domicilio del demandado a efectos de la práctica de las notificaciones, con independencia del domicilio indicado por el actor en su demanda. Si el tribunal español recurre a la “notificación por edictos” sin haber agotado todos los medios posibles para localizar el domicilio del demandado, se infringe la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el proceso está viciado de nulidad (STS 27 julio 2021 [notificación a los Emiratos Árabes Unidos]; STC 214/2005, de 12 septiembre 2005; STC 50/2017, de 8 mayo 2017 [emplazamiento edictal y demandado con domicilio real en Francia]; SAP Cádiz 20 marzo 2017 [demandado domiciliado fuera de España]). El tribunal español competente debe consultar el «punto neutro», pero ello no basta: debe investigar con la mayor profundidad cuál es el lugar del domicilio del demandado. Si éste se encuentra en otro Estado miembro, deberá notificar la demanda a través de los reglamentos europeos aplicables y si se halla en otro Estado tercero, deben activarse las comisiones rogatorias oportunas y aplicar los convenios internacionales y en su defecto, la normativa española de producción interna en vigor hasta agotar todas las vías posibles para localizar el domicilio del demandado (SAP Álava 4 mayo 2021 [domiciliado en Francia y conciliación]).

Si no consta el domicilio del sujeto en España o en el extranjero pese a los intentos del tribunal por localizar tal domicilio, o si la notificación en el extranjero es imposible, pero sólo en esos casos, entonces puede notificarse, en España, por edictos (art. 156.4 LEC) (STC 24 abril 2006, 124/2006; SAP Barcelona 12 junio 2020 [posible traslado de menor a Suiza]; AAP Cuenca 7 julio 2020 [sentencia marroquí]). Los convenios internacionales y los reglamentos europeos vigentes en España excluyen su propia aplicación cuando el domicilio del demandado es desconocido. En tal caso debe aplicarse la Ley 29/2015. El art. 21.2 LCJIMC precisa que siempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino, «las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción”. Por tanto, en este contexto, cabe notificar mediante mensajería privada, servicio de correos o incluso mediante e-mail si la recepción correcta de dicho e-mail por parte del demandado puede acreditarse de modo fehaciente.

El Tribunal Constitucional español sigue una postura sui generis en relación con la cuestión de saber si se puede notificar a través de medios no contemplados en la Ley.

a) Si la notificación se realiza por mecanismos no contemplados por la ley, como la mensajería privada, dicha notificación es nula de pleno Derecho, y es más, ello produce la nulidad de todas las actuaciones derivadas o conectadas con dicha notificación practicada contra legem (AAP Zaragoza 19 enero 2017 [sumisión a tribunales de Lenzburg]).

b) Ahora bien, el TC subraya que incluso si tales notificaciones no se ajustan a los cauces previstos en la Ley se considerarán válidas si no producen indefensión (STC 40/2020 de 27 febrero 2020 y STC 92 y 94/2020).

Cuando el domicilio del demando es desconocido, pero sí es conocida la dirección de correo electrónico, ¿es posible utilizar esta dirección de correo para notificar al demandado?

Si no se puede notificar a través de los convenios e instrumentos citados porque el domicilio del demandado es desconocido, para la notificación se tendrá  que recurrir a la ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional, norma que se aplica subsidiariamente a las notificaciones en ausencia de convenio o instrumento internacionales aplicables.

El artículo 21. 2 de dicha ley indica: “Siempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción”.

Esta mención del artículo 21. 2 es bastante amplia y ha permitido que se pueda notificar por el procurador de forma correcta mediante compañías de mensajería privada (UPS, Fedex, DHL, etc.) a demandados domiciliados en países en los que no funciona el servicio oficial de correos.

¿Se podría utilizar este artículo para notificar fehacientemente por el procurador a un demandado, cuando se desconoce su domicilio, a través de correo electrónico con acuse de recibido certificado por el sistema existente en los colegios de procuradores/Consejo General de Procuradores de España?

Al respecto, resulta muy recomendable la lectura reflexiva de un estupendo trabajo de la profesora Dra. Dña. Flora Calvo Bavío:«Notificación por correo electrónico a un demandado residente en el extranjero, ¿es posible?» (https://www.winkelsabogados.com/notificar-validamente-correo-electronico-demandado-reside-extranjero/).

En él señala que el artículo 152. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se refiere a la validez de la notificación electrónica (por el juzgado o por el procurador contrario), siempre que exista “una dirección electrónica habilitada por el destinatario”.

Si no existe, debería igualmente ser posible, admitiendo, aquellas notificaciones cuya recepción correcta por parte del demandado quede perfectamente acreditada. De hecho, en algunos juzgados de Primera Instancia ya se está llevando a cabo de esta manera, en algunos casos, aunque, en general, la notificación se efectúa directamente por el propio juzgado.

Denegar esta posibilidad podría tener consecuencias tan graves como impedir el acceso al divorcio a un cónyuge que se quiere divorciar, o bien que un progenitor que quiere obtener la autoridad parental sobre sus hijos cuando el otro vive en un país extranjero y se ha desentendido de los mismos, no pueda hacerlo.

Es decir, notificación por correo electrónico sí debería de admitirse, pero siempre que se acredite la correcta recepción por parte del demandado, habida cuenta que el hecho que el correo no conste como devuelto no debería de ser una acreditación de recepción.

El Tribunal Constitucional ha tenido últimamente ocasión de pronunciarse sobre las notificaciones telemáticas en asuntos internos en dos sentidos.

En el primero indicando que no son válidas (aunque sean fehacientes) cuando no respetan el cauce que marca la ley; en el segundo, indicando que sí son válidas si no producen indefensión aunque no se haya respetado el cauce que marca la ley.

Las sentencias más importantes que consideran nulas las notificaciones por correo electrónico cuando se trata de un cauce irregular y porque se entiende que ello produce indefensión son: la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 40/2020 de 27 de febrero y las sentencias STC de 92 y 94/2020. En los fundamentos de derecho de la primera de ellas se indica:

“a) El Pleno de este Tribunal, en la STC 6/2019, de 17 de enero, desestimatoria de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 152.2 de la LEC (…) ya dejó indicado, (…) que existen determinadas personas físicas que por razón de su actividad profesional están obligadas a relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas (…).

«Sin embargo, aclaramos también entonces que de esta regla debía hacerse una excepción, como de manera inequívoca dispone el artículo 155.1 LEC, en el sentido de que cuando “se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.

«No había motivo para prescindir del sistema de emplazamiento personal, y desde luego, ninguno de los razonamientos incluidos en los dos autos impugnados en amparo justifica tal omisión, autorizando que se utilizara otro carente de las necesarias garantías, con el resultado de inadmitir a trámite y dejar imprejuzgada su pretensión de oposición a la demanda ejecutiva”.

En sentido contrario se encuentra la STC 95/2020 que, en un caso idéntico a los anteriores, considera que la primera notificación por correo electrónico (cauce irregular) en vez de por correo postal ha sido válida porque no se ha producido indefensión material al demandado que tuvo tiempo suficiente para contestar a la demanda.

Es decir, aquí la notificación efectiva prevalece sobre la notificación regular.

Por tanto, parece que lo relevante es que se produzca indefensión o no, presumiendo, salvo en la última sentencia citada, el Tribunal Constitucional que la utilización de un cauce inadecuado es susceptible de producir indefensión.

Llevado al ámbito internacional si se considera un cauce irregular la notificación electrónica fehaciente a un demandado cuyo domicilio en el extranjero se desconoce, y es muy difícil o imposible de averiguar, lo que se está vulnerando es el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, por lo tanto, es esencial que se permita en el ámbito internacional de una manera generalizada (siempre revestida de las máximas garantías).

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