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Reclamaciones de cantidad, herencias, MASC y domicilios desconocidos.

No es extraño que, en ocasiones, los acreedores desconozcan el paradero de los deudores, de manera que no puedan localizarlos por sus propios medios en aras de reclamar las deudas.

Uno de los últimos casos que hemos debido resolver en nuestro Despacho tiene que ver con una deuda que traía origen de una herencia: el causante (finado) había suscrito un contrato de compraventa con un individuo, transmitiéndole su vivienda a cambio de un precio determinado, pagadero por plazos anuales (5.000 euros por año) hasta alcanzar los 70.000 euros.

Antes, incluso, de fallecer el acreedor, el deudor había incumplido el calendario de pago pactado en la escritura pública de compraventa, dejando de abonar las últimas tres anualidades. De modo que, cuando el causante fallece, la heredera decide tomar las riendas del asunto y reclamar lo que por derecho le corresponde.

El primer problema con el que nos encontramos es que el deudor había incumplido su obligación de pago, pero el inmueble ya lo había transmitido a un tercero, que había inscrito la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad. Según la Ley Hipotecaria, «el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro» (art. 34).

De modo que, si ante el impago de la deuda el acreedor puede solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo (art. 1124 del Código Civil), el escenario se reducía, en realidad, a exigir el cumplimiento de la obligación de pago. Es decir, dicho más claramente, que pague lo que debe y siga cumpliendo con el calendario de pagos pactado.

El segundo escollo con el que nos encontramos tiene que ver con el domicilio del deudor. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, se decide iniciar un proceso de negociación entre las partes, enviando a tal propósito un burofax con acuse de recibo y certificación de contenido al domicilio del deudor informado en el contrato de compraventa; si bien, resulta «no entregado por desconocido».

Por lo tanto, ¿puede prosperar una demanda civil de reclamación de cantidad cuando se desconoce el domicilio del deudor y la ley exige que, antes de acudir a la vía judicial, las partes hayan intentado solucionar amistosamente la controversia?

A día de hoy, la cuestión no tiene fácil respuesta en la jurisprudencia menor, es decir, en sede de las Audiencias Provinciales de nuestro país. Teniendo en cuenta el breve y controvertido recorrido de la Ley Orgánica 1/2025, además de su enorme impacto en la comprensión de nuestro sistema procesal, los distintos órganos judiciales mantienen criterios dispares respecto de la aplicación de la norma para supuestos como éste. Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Santander, en su Auto de 23 de marzo de 2026, ha manifestado que «[…] el artículo 264.4 de la LEC permite acreditar el intento de negociación mediante una declaración responsable de haberlo intentado cuando se desconoce el domicilio o el medio por el que pueda ser requerido».

Por su parte, la Audiencia Provincial de Tarragona, en su Auto de 25 de marzo de 2026, opina que:

«[…] el burofax es un instrumento hábil para cumplir con el requisito del previo intento de negociación, conforme al art. 10.1 de la L.O. 1/2025, pues permite tener constancia documental de los términos de la propuesta y su aceptación o no por el destinatario. Tiene el mismo valor que un correo electrónico o un correo certificado, incluso si el domicilio no aparece en el contrato, siempre que coincida con el de la demanda. En caso de devolución por ausencia, desconocido o rehúse, bastará la documentación acreditativa. Solo si no se aporta será necesaria la declaración responsable del art. 264.4 LEC».

En suma, algunos órganos judiciales exigen la incorporación de una declaración responsable conforme al artículo 264.4 de la LEC y otros no, sin seguir una línea doctrinal clara al respecto que confiera algo más de seguridad jurídica al ciudadano.

Finalmente, conseguimos resolver de forma favorable la controversia mediante la presentación de una declaración responsable por la que nuestra mandante manifestaba que le había resultado imposible conocer otros domicilios o direcciones electrónicas para practicar el MASC, lo cual es lógico dado que quien contrató, en realidad, era el causante, de modo que no contaba con otros medios. Así las cosas, hubo de solicitarse al Tribunal una averiguación domiciliaria mediante el acceso al Punto Neutro Judicial, para que practicase la notificación en último domicilio conocido.

Es posible superar estas dificultades interpretativas mediante el conocimiento de la jurisprudencia más reciente y un razonamiento crítico basado en el conjunto del ordenamiento jurídico, lo que exige una formación constante y rigurosa en las materias objeto de estudio.

En DE TRINIDAD Y ASOCIADOS ABOGADOS contamos con especialistas en cada una de las áreas del Derecho, actualizados a los constantes cambios normativos y prestando un asesoramiento individualizado y artesanal.  

Juan De Trinidad Ramos.

Abogado. Doctorando en Derecho.

 

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