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Legitimación activa de Hoist Finance Spain SL. tras cesión de crédito.

La Sentencia nº. 1270/2025 de 17 de diciembre de la Sección 6ª de la  Audiencia Provincial de Málaga, desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Hoist Finance Spain SL » contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Estepona, aborda la cuestión de la legitimación pasiva cuando se ha cedido el crédito.

Antecedentes del caso.

El presente procedimiento tiene por objeto la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario suscrito entre el actor, D. Teodosio , y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en escritura de 5 de diciembre de 2005, y en escritura de novación de 13 de noviembre de 2009. Unicaja Banco SA cedió el crédito a Hoist Finance Spain SL, en escritura de 8 de agosto de 2023. Hoist Finance Spain SL cedió el crédito por escritura de 28 de septiembre de 2024.

La sentencia de instancia rechaza la excepción opuesta por Hoist Finance Spain SL de falta de legitimación pasiva, señalando que «nos encontramos ante la cesión de un préstamo con garantía hipotecaria, al que es de aplicación el artículo 149 de la Ley Hipotecaria : su cesión requiere escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad. La única Nota simple que figura en el procedimiento (documento 5 demanda) señala la inscripción en el registro de la cesión a favor de la codemandada, no habiendo esta aportado prueba suficiente que acredite que no es la titular del préstamo con garantía hipotecaria novado objeto del procedimiento».

Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia, se alza la demandada Hoist Finance Spain SL, con objeto de que se revoque la sentencia dictada y se acuerde su falta de legitimación pasiva, con la consiguiente condena en costas. Aduce error en la valoración de la prueba, considerando que concurren todos los requisitos del artículo 540.2 de la LEC para la acreditación fehaciente de la cesión del crédito a favor de tercero, al haber aportado la escritura pública en la que se acuerda la cesión, que fue protocolizada en fecha 25 de septiembre de 2024, ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, D. Juan Antonio Pérez de la Blanca Pradas, con el n.º 986 de su protocolo, y que se aportó como documento nº 2 de la contestación. Considera que a partir de la cesión o venta del crédito, carece de legitimación pasiva sobrevenida en el procedimiento, debiendo ser llamado al procedimiento de instancia, en todo caso, el actual titular del crédito. Considera, además, que el examen de las cláusulas que puedan ser abusivas no puede vincularle, pues no participó en la formalización del crédito con garantía hipotecaria, al ser cláusulas no negociadas por Hoist Finance Spain».

A ello se opone la actora, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida, considerando que la escritura aportada es un documento insuficiente para acreditar la cesión del crédito, si no se acredita que la misma se inscribió en el Registro de la Propiedad, pues sin este requisito, la cesión no puede tener efectos frente a terceros, y así se deriva del artículo 149 de la Ley Hipotecaria. Aduce que la cesión del crédito en favor de Hoist Finance Spain tuvo lugar por carta el día 27 de julio de 2023, pero de la cesión realizada por ésta, el actor no ha tenido conocimiento sino a través del traslado de la contestación a la demanda.

Sobre la legitimación pasiva de Hoist Finance Spain SL.

El Pleno de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 88/2024, de 24 de enero de 2024, rec. 5688/2021 , ha resuelto la cuestión en el caso de un préstamo nulo por usurario y ha concluido que la demanda puede dirigirse tanto frente al prestamista cedente como frente al cesionario.

Parte el Alto Tribunal de que se trata de una cesión de crédito, y no de contrato, que se halla regulada en los arts. 1526 y ss. del CC . El mismo art. 1526 dispone que la cesión de un crédito surte efecto frente a tercero desde la fecha de otorgamiento del documento público ( art. 1218), pero si se refiere a un inmueble, como es el caso, desde la fecha de su inscripción en el Registro. Asímismo, declara que le es de aplicación el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones. Y parte de la sentencia de esa Sala n.º 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , referidas a préstamos usurarios, en las que se afirma lo siguiente: «(…) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la » nulidad derivada» del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación.»

Con respecto a ello, viene a matizar el TS en la sentencia citada que «una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento», concluyendo que «de cara al «deudor cedido», lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito», poniendo como antecedente de estas conclusiones su sentencia 768/2021 de 3 noviembre , en la que se reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente de la siguiente forma: «Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:

1- el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 );

2- el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 );

3- al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). … Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, «puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)».

Hace hincapié la sentencia de Pleno de 2024 citada que para la validez de la cesión de créditos no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión conforme al ya citado art. 1526 CC. Esta resolución también descarta el litisconsorcio pasivo necesario, pues la nulidad se puede hacer valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, lo que cabe interpretarlo a sensu contrario, en el sentido de que puede demandarse al cedente sin necesidad de hacerlo al mismo tiempo al cesionario, porque puede darse una eventualidad precisa: que la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista; entonces éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor. Y concluye: «en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al
cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente(al) prestatario cedente de este crédito», casando en este caso la sentencia de apelación, reconociendo a la entidad cedente legitimación pasiva y extendiendo a la misma la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias económicas.

«Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). … Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, «puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)».

Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , «la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227» ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC «el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación» ( art. 1527 CC ).».

En el caso, a los efectos de resolver la cuestión planteada, debe de partirse del hecho de que el objeto de todo procedimiento debe de quedar delimitado por el momento en que se interpone la demanda, que en el caso, se produce el 20 de junio de 2024, fecha en la que la demandada, Hoist Finance Spain SL, era titular del crédito, como cesionaria del mismo, pues a dicha fecha, aún no había transmitido el crédito al tercero. Ello es suficiente para declarar su legitimación pasiva, pues a dicha fecha aún no se había producido la cesión del crédito, y la interposición de la demanda por parte de la actora resulta, indudablemente correcta.

Por ello, la cesión del crédito por Hoist Finance no puede ser objeto del procedimiento, al producirse con posterioridad a la interposición de la demanda, y siendo un hecho que el actor no puede prever al momento de su interposición. Además, la cesión no puede oponerse al actor, pues la cesión no se puso en conocimiento del mismo ( pues evidentemente, sólo llega a conocerla con motivo de este procedimiento, cuando se le da traslado de la contestación a la demanda), y además, no habiéndose alegado ni probado que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, no puede tener efectos frente a terceros. Así, señala el artículo 149 de la Ley Hipotecaria que «El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo».

La cesión del crédito es un hecho posterior a la demanda, y por tanto, no puede tener incidencia en la misma, y considerando que la recurrente no cuestiona el fondo de la resolución recurrida en relación a la validez de las cláusulas discutidas, sólo cabe la confirmación de la sentencia recurrida.

 

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