Los hechos se circunscriben al litigio entre AD, un pasajero aéreo, e Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., en relación con la responsabilidad de esta última por el daño ocasionado por el retraso en el transporte aéreo del equipaje de AD y de las personas que viajaban con él.
El 15 de diciembre de 2021, el pasajero AD y otras dos personas que viajaban con él realizaron un vuelo con Iberia, desde Frankfurt (Alemania) a Ciudad de Panamá (Panamá), con escala en Madrid.
El equipaje facturado no llegó a Ciudad de Panamá en el mismo vuelo que viajaban los pasajeros. El pasajero AD comunicó el mismo día la falta de entrega del equipaje mediante llamada telefónica al centro de atención de equipaje de Iberia. AD también indicó por escrito en un formulario de contacto de Iberia que deseaba que la compañía se pusiera personalmente en contacto con él a más tardar el 18 de diciembre de 2021. De lo contrario, los pasajeros realizarían compras en sustitución del contenido de su equipaje y continuarían el viaje hasta su destino final. Ante la falta de respuesta de Iberia, los pasajeros realizaron las compras. El equipaje fue puesto a su disposición el 20 de diciembre de 2021.
Mediante demanda ante el Tribunal de lo Civil y Penal de Frankfurt, el pasajero AD reclamó judicialmente a Iberia, en virtud de sus propios derechos y de los que le habían sido cedidos por las personas que viajaban con él, el reembolso del coste de las compras de sustitución, los gastos de desplazamiento y el precio de los billetes correspondientes al vuelo de sustitución. Mediante sentencia de 30 de enero de 2023, el Tribunal desestimó la demanda de AD por entender que no se había observado el plazo de protesta contemplado en el artículo 31, apartado 2, segunda frase, del Convenio de Montreal y que la excepción prevista en el artículo 31, apartado 4, de dicho Convenio no resultaba aplicable.
El artículo 31.2 del Convenio de Montreal establece que, en caso de retraso en la entrega del equipaje, la protesta debe presentarse a más tardar dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que el equipaje fue puesto a disposición del pasajero.
El artículo 31.4 del Convenio de Montreal de 1999 establece que, a falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.
El pasajero AD interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Frankfurt. Sostenía que su declaración en la que instaba a Iberia a que se pusiera en contacto con él a más tardar el 18 de diciembre de 2021 constituía una protesta anticipada en la que informaba al transportista de un daño inminente. También que dicha protesta respetaba el plazo establecido en el art. 31.2 Convenio de Montreal. Mantenía que, al no haberse puesto en contacto con él y al no haberse entregado el equipaje en tal fecha, Iberia ya tenía conocimiento de que se había producido el daño y no era necesario fijar un nuevo plazo tras la entrega del equipaje. En cambio, Iberia consideraba que la producción de un daño sólo podía apreciarse realmente después de la entrega del equipaje, esto es, que las quejas hechas antes de la entrega no eran válidas.
En estas circunstancias, el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Frankfurt decidió suspender el procedimiento y formuló cuestión prejudicial al TJUE de interpretación del art. 31.2 Convenio de Montreal en el sentido siguiente: «¿Constituye el artículo 31, apartado 2, segunda frase, del Convenio de Montreal un plazo absoluto de preclusión y debe interpretarse imperativamente el sentido de que la protesta debe presentarse en un plazo de veintiún días contados a partir de la recuperación del equipaje, o puede presentarse la protesta antes de que se devuelva el equipaje?»
La cuestión central del asunto gira en torno a si una protesta por retraso en la entrega de equipaje debe realizarse necesariamente dentro de los 21 días posteriores a su entrega, o si, por el contrario, puede efectuarse antes de que el equipaje haya sido puesto a disposición del pasajero.
Los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 5 de junio de 2025 (asunto C-292/24, AD v. Iberia), se centran en la interpretación del derecho internacional sobre transporte aéreo, concretamente en la viabilidad de la «protesta anticipada» por el retraso de equipaje facturado.
Según reiterada jurisprudencia del TJUE, que recoge la Sentencia (apartado 18), las disposiciones del Convenio de Montreal de 1999 forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación.
En virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº. 2027/97, en su versión modificada por el Reglamento nº. 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, la responsabilidad de una compañía aérea de la Unión en relación con el transporte de pasajeros se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad.
En consecuencia, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio de Montreal por lo que respecta a la Unión Europea, a saber, el 28 de junio de 2004, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2016, Air Baltic Corporation, C-429/14, EU:C:2016:88, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada).
En relación con tal interpretación, el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331), que refleja el Derecho internacional consuetudinario y cuyas disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, precisa que un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (sentencia de 20 de octubre de 2022, Laudamotion, C-111/21, EU:C:2022:808, apartado 22 y jurisprudencia citada).
En cuanto al artículo 31, apartado 2, segunda frase, el fallo del TJUE indica que esta norma establece un plazo máximo de 21 días desde la puesta a disposición del equipaje para presentar una protesta, pero no impide que esta se formule antes de dicha fecha, de manera anticipada, dado que su finalidad es informar al transportista del daño derivado del retraso. Por tanto, el pasajero puede presentar su protesta en cualquier momento entre la constatación del retraso y el vencimiento del plazo, incluso si el equipaje no ha sido aún entregado.
Para determinar si esta interpretación basada en el tenor del artículo 31, apartado 2, segunda frase, del Convenio de Montreal se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe esta disposición, el fallo señala, en primer lugar, que el artículo 31, apartado 1, del Convenio de Montreal establece que el recibo del equipaje facturado sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que dicho equipaje ha sido entregado en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el apartado 2 del artículo 3 del citado Convenio.
Así pues, la finalidad de una protesta, como la controvertida en el asunto principal, presentada por un pasajero al transportista aéreo, es comunicarle que el equipaje facturado no ha sido entregado en buen estado o de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el apartado 2 del artículo 3 del citado Convenio (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2018, Finnair, C-258/16, EU:C:2018:252, apartado 50), en particular por lo que respecta al momento en que debía tener lugar dicha entrega.
Esta interpretación encuentra respaldo en el artículo 19 del Convenio, que establece que la aerolínea es responsable de los daños causados por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Por último, el Tribunal subraya que excluir la posibilidad de protestar antes de la entrega del equipaje atentaría contra el equilibrio entre los derechos de los pasajeros y las obligaciones de los transportistas, principio fundamental del Convenio de Montreal.
El TJUE establece que el artículo 31, apartado 2, segunda frase, del Convenio de Montreal, debe interpretarse en el sentido de que la protesta por retraso en el transporte de equipaje no requiere esperar a la entrega del mismo, sino que puede presentarse válidamente antes de que el equipaje haya sido puesto a disposición de su destinatario. Eso sí, es el pasajero el que tiene la carga de comunicar al transportista las incidencias en el equipaje facturado (pérdida, retraso, avería, hurtos) para desvirtuar la presunción legal de que el equipaje le ha sido entregado en plazo y en buen estado. La sentencia AD e Iberia del TJUE nos aclara que el momento del derecho a protestar nace en cuanto el pasajero conozca que se ha producido un retraso en la entrega de su equipaje facturado.
La doctrina de la Sentencia AD e Iberia que considera “protesta” a los efectos del art. 31.1 Convenio de Montreal cuando el pasajero comunica en el aeropuerto que le falta su equipaje, quedando plenamente advertida la aerolínea a los efectos de una posterior reclamación de una indemnización, es muy positiva para la protección de la tutela judicial efectiva de los derechos de los pasajeros en Europa.

