Conforme a lo preceptuado en el art 10.2.c) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD y a lo señalado por la STS 1432 de 29 de octubre de 2020, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Rec. 1555/2019, aclara el criterio tributario en cuanto a determinar la base imponible sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en la cesión de crédito hipotecario o lo que en el argot inversor se viene denominando compra de deuda.
Contexto
Una empresa adquiere dos créditos hipotecarios bajo la fórmula de cesión de crédito por valor de 25.000 €. cada uno, es decir, por un total de 50.000 €., ingresando en la Administración Tributaria de Castilla y León, la cuota de 500 €.
A resultas de que sendos préstamos hipotecarios se constituyeron “ab initio” por un principal de 340.000 €. y 250.000 €., el total de responsabilidad hipotecaria ascendía a 973.500 €. En consecuencia, la oficina liquidadora hizo liquidación complementaria por 14.602 €. más los intereses tributarios devengados.
Esa liquidación fue confirmada primero en fase de recurso de reposición; y luego en vía económico-administrativa (por resolución de 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León -TEAR-CyL), lo que llevó a el procedimiento contencioso que obtuvo como fallo la Sentencia 182/2018 dictada por la Sala de lo CA del TSJ de CyL. Burgos, en el recurso n.º 173/2017.
Siendo el verdadero saldo deudor la suma de 233.362,42 €., el recurrente planteó que debiera ser éste, el importe pendiente de amortizar a la fecha de la cesión de los créditos la base imponible del impuesto de AJD, lo cual fue desestimado y el sujeto pasivo, la “empresa cesionaria”, planteó recurso de casación.
El TS, admitiendo haber lugar al recurso de casación, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por liquidación complementaria que le fue girada por la oficina liquidadora según una base imponible de 973.500 €, para que sea sustituida por una nueva liquidación calculada sobre una base imponible de 233.362,42€.
Y fija el criterio interpretativo en el siguiente sentido de que la base imponible del impuesto en la modalidad de AJD, en el supuesto de cesión de crédito, debe ser el importe exigible al deudor, es decir, la suma del capital pendiente de amortizar, más aquellos otros conceptos reclamables, tales como intereses, gastos y otras indemnizaciones.
Las razones que así lo determinan son las siguientes:
1.- El principio constitucional de capacidad económica, que según lo establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española (CE) rige en nuestro sistema tributario, impone que la riqueza gravada en cada tributo sea una situación patrimonial del contribuyente que guarde relación y coherencia con la especifica configuración que la obligación principal tenga en el concreto tributo de que se trate.
Esto conduce a que, siendo la operación formalizada en el documento notarial aquí gravado la cesión de un crédito con garantía hipotecaria, el dato decisivo debe ser la concreta magnitud económica que presente la incorporación al patrimonio del contribuyente que tenga lugar como consecuencia de esa operación.
Y es claro que, recibiendo el cesionario del crédito tan sólo el importe de este último que no haya quedado extinguido, la recta observancia del principio constitucional antes mencionado hace que la base imponible haya de guardar coherencia con ese importe pendiente y no pueda abarcar una suma superior que el contribuyente no incorpora a su patrimonio económico.
2.- El artículo 30.1 del TRL-ITP/AJD (RDLeg 1/1993), cuando regula la base imponible tratándose de préstamos con garantía, se expresa en términos genéricos, señalando los conceptos que han de ser computados, pero sin diferenciar si se está en el momento inicial de constitución de la garantía o en un momento posterior en el que haya sido ya abonada una parte del principal del préstamo. Mas está falta de previsión a lo que debe conducir es a colmarla con lo que exige el postulado constitucional de que se viene hablando.
3.- Una solución diferente a la que aquí se preconiza conllevaría una vulneración del principio de igualdad que también proclama para nuestro sistema tributario el mencionado artículo 31.1 CE; pues llevaría consigo que una misma suma, correspondiente a un crédito garantizado, soportara una carga tributaria desigual en función de que, en el momento de formalizarse el documento notarial directamente gravado, constituyera el principal inicial o la parte pendiente del crédito que es objeto de la operación notarialmente documentada.
4.- Por otra parte, esta solución que aquí se sigue es la que más coherencia guarda también con el contenido interpretativo que fue fijado en el fundamento de derecho quinto o de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 338/2019, de 13 de marzo de 2019 (casación 6694/2017).
Conclusión
Si la escritura de cesión de crédito hipotecario cuenta con el acta certificada de saldo deudor, esto es, la deuda, vencida y exigible, con desglose de conceptos (principal, intereses, etc), protocolizada en el título, cuya cuantía determina el derecho que el cesionario adquiere y que por tanto exigirá al deudor, este será el importe que determine la base imponible del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la cesión de créditos con garantía hipotecaria. Es decir, la base imponible está constituida por el capital pendiente de amortizar en el momento de la cesión, incluyendo gastos, indemnizaciones u otros conceptos y, por tanto, la garantía hipotecaria efectiva pendiente.

